Concejal Jairo Cardozo – Movimiento Político Mira
1- El procedimiento dispuesto en el Art. 272 de la Constitución Política para la elección de Contralor es la convocatoria pública, garantizando en ella los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana y equidad de género. Además el Art. 126 incluyó también los criterios de mérito.
2- Respecto a la elección de Personero, el Art. 126 superior establece que si existe concurso de méritos previsto en la ley, éste será el mecanismo que adopten las Corporaciones Públicas de elección popular para la elección de servidores públicos.
3- La Ley 1551 y su Decreto Reglamentario 2485 de 2014, compilado en el Decreto 1083 de 2015, regulan el concurso de méritos para la elección de Personeros. No cabe duda que éste debe ser el procedimiento mediante el cual se elija al Personero Distrital.
4- En conclusión: el procedimiento para elegir Personero es el concurso público de méritos, en tanto que la convocatoria pública lo es para la elección del Contralor.
VERSUS
María Victoria Vargas – Partido Liberal
1- La elección de los cargos de Personero y Contralor de Bogotá, además de los de Secretarios del Concejo a través de “convocatoria pública” no es una opción o alternativa, para el Concejo de Bogotá, por el contrario es una obligación clara y expresa impuesta por mandato constitucional a todas las corporaciones públicas.
2- El sentido del cambio de la elección a través de “convocatoria pública” radica en la pretensión de garantizar basados en la libre concurrencia, la publicidad, la transparencia, la objetividad, la eficiencia, la eficacia, la confiabilidad y el mérito, escoger y seleccionar a la persona más capacitada e idónea para el ejercicio del cargo ofrecido.
3- La “convocatoria pública” sí es la mejor manera de elegir al Contralor y Personero y los Secretarios del Concejo porque permite a través de unas etapas básicas de reclutamiento, evaluación de condiciones objetivas y subjetivas de los candidatos, integrar un abanico de personas habilitadas para que al final se seleccione a uno de ellos, mediante el voto.
4- En los procesos de elección mediante “convocatoria pública” no existe un orden obligatorio de escogencia entre los candidatos que superan las etapas de selección, tal como ocurre en los “concursos de méritos”, que solo permite escoger el primero de la lista de elegibles.
5- Por ello mi posición es propender porque procedimiento de elección mediante “convocatoria pública” para los cargos señalados, se realice de manera plena e integral, conforme lo ha señalado la Constitución, la ley y la jurisprudencia.